TRABAJO GRUPAL 01 - CASUISTICA DE VIENA
INTEGRADO:
ALVAREZ ROMERO,
Johandra Onelia
COAGUILA FRANCO,
Milagros Nayely
HUANCA MAMANI, Jazmín
HUANCHI QUISPE, Karen
Raquel
SALAMANCA ARRATIA,
María del Carmen
Por otro lado, en segunda instancia se fallo a favor del
demandado esto en consideración de que la oferta y la aceptación eran
inciertos, como la oferta del demandante no fijaba un precio, por lo que la
oferta del demandante no permite inducir un precio de manera implícita o explicita.
CASO
82 ALEMANIA. 10 DE FEBRERO DE 1994
A.
SEÑALE QUE CONTROVERSIA SE PRODUJO
El demandado, era un comprador
alemán, que se negó a pagar el precio de compra afirmando que parte de los
tejidos entregados por el demandante, quien un vendedor italiano de textiles,
eran de color diferente al especificado en el contrato. El tribunal
de primera instancia falló a favor del demandante.
Además, se estimó que el
demandado había perdido por otro motivo el derecho a declarar la resolución del
contrato, a saber, porque había vendido las mercaderías compradas, lo que hizo
imposible su restitución (art.82 1) de la CCIM).
B. RESUMIR LA DECISION QUE RESOLVIO
EL CASO EN EL MARO DE LA CONVENCION
En primer lugar, el tribunal de
apelación estimó que el hecho de que algunos de los textiles entregados fueran
de color diferente no equivalía a falta de conformidad con las especificaciones
del contrato, ya que los textiles no eran inadecuados para la finalidad con
destino a la cual fueron comprados (art. 32 2) b) de la CCIM).
Es por ello por lo que el
tribunal valoró que esta entrega constituía un incumplimiento parcial, como
resultado del cual el demandado quedaba autorizado a ejercer los derechos
previstos en los arts. 46 a 50 de la CCIM (art.51 de la CCIM).
También el tribunal falló en que
el demandado no había fijado un plazo adicional razonable para que el
demandante cumpliera su compromiso y en consecuencia se estimó que el demandado
no podía ejercer los indicados derechos
Como punto final el tribunal de
apelación confirmó la decisión del tribunal de primera instancia y ordenó al
demandado que pagara el precio de compra más los intereses (art.78 de la
CCIM). Habida cuenta de que la CCIM no especifica el tipo de
interés, el tribunal aplicó el tipo de interés legal del 5% previsto en la
legislación alemana aplicable, escogida por las partes. El tribunal señaló que,
si las partes no hubieran escogido el derecho alemán como legislación aplicable
y por tanto se aplicase el derecho italiano, el tipo de interés seguiría siendo
el mismo.

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