TRABAJO GRUPAL 01 - CASUISTICA DE VIENA

 INTEGRADO: 


ALVAREZ ROMERO, Johandra Onelia
COAGUILA FRANCO, Milagros Nayely
HUANCA MAMANI, Jazmín
HUANCHI QUISPE, Karen Raquel
SALAMANCA ARRATIA, María del Carmen



CASUISTICA SOBRE LA CONVENCIÓN DE VIENA 1980






 
CASO 53 HUNGRÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1992

A.    SEÑALE QUÉ CONTROVERSIA SE PRODUJO
 
Iniciamos con el demandante siendo un fabricante estadounidense de motores de aviación, donde luego de negociaciones con el demandado al ser un fabricante húngaro de aviones Yupoley, se establece dos ofertas alternativas de diferentes tipos de motores de aviación sin dar un precio exacto, escogiendo al fina uno de los ofrecido haciendo así un pedido. Así pues, se cuestionó entonces si este es un contrato válido celebrado, dado por consiguiente que el Tribunal de primera instancia su aceptación puesto que la oferta, cantidad y modo de precio se indicaba dentro de las mercancías. Por otra parte, se tiene el caso del Tribunal Supremo señalo que tanto la oferta como su aceptación eran vagas e ineficaces ya que no se encuentra explicado de manera explícita respecto al precio de los motores encargados (considerando el artículo 14 de la CCIM), así pues, se dispuso la aceptación como una mera expresión de la intención del demandado de celebrar un contrato de adquisición de los motores elegidos, siendo así no equivalente a una contraoferta, donde revocó la decisión del tribunal de primera instancia considerando al contrato como un contrato no válido.
 
B.     RESUMIR LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL CASO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN


Podemos señalar que en primera instancia se fallo a favor del demandante en este caso, de manera que se considero algunos criterios, en los cuales estaba que la oferta indicaba las mercaderías, asimismo esta prevee el modo de determinar la cantidad como el precio.
Por otro lado, en segunda instancia se fallo a favor del demandado esto en consideración de que la oferta y la aceptación eran inciertos, como la oferta del demandante no fijaba un precio, por lo que la oferta del demandante no permite inducir un precio de manera implícita o explicita.
 
CASO 82 ALEMANIA.  10 DE FEBRERO DE 1994

 
A.    SEÑALE QUE CONTROVERSIA SE PRODUJO
 
El demandado, era un comprador alemán, que se negó a pagar el precio de compra afirmando que parte de los tejidos entregados por el demandante, quien un vendedor italiano de textiles, eran de color diferente al especificado en el contrato.  El tribunal de primera instancia falló a favor del demandante.
Además, se estimó que el demandado había perdido por otro motivo el derecho a declarar la resolución del contrato, a saber, porque había vendido las mercaderías compradas, lo que hizo imposible su restitución (art.82 1) de la CCIM).


B.     RESUMIR LA DECISION QUE RESOLVIO EL CASO EN EL MARO DE LA CONVENCION
 
En primer lugar, el tribunal de apelación estimó que el hecho de que algunos de los textiles entregados fueran de color diferente no equivalía a falta de conformidad con las especificaciones del contrato, ya que los textiles no eran inadecuados para la finalidad con destino a la cual fueron comprados (art. 32 2) b) de la CCIM).
 
Es por ello por lo que el tribunal valoró que esta entrega constituía un incumplimiento parcial, como resultado del cual el demandado quedaba autorizado a ejercer los derechos previstos en los arts. 46 a 50 de la CCIM (art.51 de la CCIM).
 
También el tribunal falló en que el demandado no había fijado un plazo adicional razonable para que el demandante cumpliera su compromiso y en consecuencia se estimó que el demandado no podía ejercer los indicados derechos
 
Como punto final el tribunal de apelación confirmó la decisión del tribunal de primera instancia y ordenó al demandado que pagara el precio de compra más los intereses (art.78 de la CCIM).  Habida cuenta de que la CCIM no especifica el tipo de interés, el tribunal aplicó el tipo de interés legal del 5% previsto en la legislación alemana aplicable, escogida por las partes. El tribunal señaló que, si las partes no hubieran escogido el derecho alemán como legislación aplicable y por tanto se aplicase el derecho italiano, el tipo de interés seguiría siendo el mismo.
 

 

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